Exención de tasas en los procedimientos matrimoniales de mutuo acuerdo

Frente a la generalización del criterio de exención de tasa judicial en los procedimientos matrimoniales de mutuo acuerdo, el Secretario Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de Padrón (A Coruña), por entender aplicable la tasa en estos supuestos, ha dictado DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de fecha uno de Febrero de dos mil trece por la que «Presentado el anterior escrito de demanda, con sus documentos, por el/la Procurador/a, Sr./a. Manuel Merelles Pérez, y apreciada la existencia de defecto/s formal/es consistente/s en la carencia impreso justificativo de liquidación de la tasa modelo 696, acuerdo: Incoar el procedimiento previa asignación de número de registro y Requerir a la parte demandante para que en el plazo de 10 DÍAS proceda a su subsanación, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones de no subsanarlo dentro de dicho plazo.”

Frente a dicha diligencia, en fecha 6/2/2013 se ha interpuesto recurso PENDIENTE DE RESOLVER AL DIA DE LA FECHA, en el que entendiéndose cometida infracción de los arts. 264, 265, 266, 403 y 404 LEC, y arts. 2, 4, 6, 7, Ley 10/2012; art. 1 Orden HAP/2662/2012 y art. 14 LGT se insta a reponer la resolución dictada en base, esencialmente, a las siguientes ALEGACIONES.

La demanda presentada reúne los requisitos previstos en la ley procesal en su artículo 409 y debidamente acompañada de los documentos previstos en el art. 264, 265 y 266 LEC.

El Artículo 403.1º LEC, en cuanto a la admisión de la demanda establece que «Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley», estableciéndose en el Artículo 404. que el Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.

El Artículo 1 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, en desarrollo de la Ley 10/2012 establece que «.. No obstante, no existe la obligación de presentación en los supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en La Ley 10/2012″, debiendo asimismo extenderse a los supuestos que no se encuentran gravados por dicha disposición.

El Artículo 2 de la Ley 10/2012 de tasas judiciales establece genéricamente como hecho imponible de la tasa » el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos». La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, dedica su LIBRO II a los PROCESOS DECLARATIVOS, siendo pacífica la doctrina y la Jurisprudencia en clasificar estos procesos declarativos en: i) ordinarios (juicio ordinario y juicio verbal) y ii) especiales (procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, procesos de división judicial de patrimonios, proceso monitorio y cambiario). En materia de tasas judiciales, no existe una referencia expresa al proceso matrimonial más allá del llamamiento al gravamen genérico de los procesos declarativos contenido en el art. 2 LTJ, si bien el artículo 4.1º a) LTJ regula las exenciones objetivas, estableciendo en su apartado a) la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

El Artículo 7 de la Ley 10/2012 de tasas judiciales recoge la determinación de la cuota fija de la tasa judicial en su apartado primero para los procedimientos que taxativamente se relacionan sin que exista mención expresa al proceso especial matrimonial de mutuo acuerdo. Los procesos de divorcio de mutuo acuerdo, por lo que respecta a la clase de juicio previsto en la LEC 1/2000 de 7 de enero, se sustancian por los trámites regulados en el artículo 777 de la L.E.C que prevé que a la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta del convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o los cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar, acordando en primer lugar, como ordena el apartado 3 del precepto, citar a los cónyuges para ratificarse por separado en su petición y sin perjuicio de lo previsto en su apartado 5, si hubiere hijos menores o incapacitados.

El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, recoge los principios de legalidad y tipicidad tributaria sobre la prohibición de la analogía y establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. La aplicación de la analogía implica en todo caso la existencia de una laguna legal y que exista una norma que regule un supuesto de hecho semejante al que se somete a consideración. De este modo, vemos que la LTJ contiene una laguna legal en el art. 7 al no contemplar una cuota fija para los procesos matrimoniales de mutuo acuerdo.

Todo lo expuesto nos permite fundamentar las serias dudas que plantea la aplicación de una tasa judicial a un proceso especial sin una cuota fija expresamente recogida en el art. 7.1º LEC y más aún, cuando por el objeto específico de estos procedimientos, dejaría sin contenido la exención prevista en el art. 4.1º a) LTJ.

A mayor abundamiento resaltaremos que la «indisponibilidad del objeto del proceso» sentada por el art. 751 LEC implica que en estos procedimientos no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción. Este principio supone una ruptura del principio de igualdad constitucional ante la Ley frente aquellos supuestos procedimentales en los que operada la figura de la transacción se verían beneficiados de la devolución de la tasa en un 60% prevista por el art. 8.5º LTJ.

Así lo han entendido desde la judicatura (Acuerdo gubernativo de Magistrados de los Juzgados de Familia de Málaga de fecha 17/12/2012) al considerar exentos de tasas los procesos que se tramiten por el artículo 777 de la LEC, esto es, los procesos de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro. En este mismo sentido de entender no afectos a tasas los procedimientos de mutuo acuerdo, se han pronunciado mediante acuerdo de fecha 17/12/2012 los Secretarios Judiciales de Familia de Málaga y de Santiago de Compostela en fecha 20/12/2012); Acuerdo gubernativo de fecha 22/1/2013 de las Sras. Magistradas y Secretarias Judiciales de los Juzgados de Familia núm. 4 y 8 de Vitoria; CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA TASA JUDICIAL (impuesta por LA LEY 10/12, DE 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en la Administración de Justicia), adoptados conforme reunión de los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Familia de Barcelona en fecha 17/01/2013; Acuerdo adoptado por los Secretarios de los Juzgados de Familia (n° 8 y 10) relativo a las tasas judiciales en Alicante, a quince de enero de dos mil trece; Los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Familia de Valencia, Madrid etc.;

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, lo admita y con suspensión del plazo otorgado para la aportación del modelo 696, acuerde previo traslado al Ministerio Fiscal por imperativo del art. 749 LEC, reponer la resolución dictada conforme a lo interesado en el expositivo, acordando la admisión a trámite de la demanda presentada.

 

(Actualización fecha 1 de marzo de 2015)

El Consejo de Ministros aprobó un Real Decreto-Ley para la modificación inmediata de las tasas judiciales, por el que las personas físicas quedarán exentas del pago de las mismas en todos los órdenes e instancias. En consecuencia, el sábado 28 de Febrero  se ha publicado el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

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