Concesión del uso y disfrute del domicilio conyugal a los padres al alcanzar los hijos la mayoría de edad a pesar de ser estos dependientes económicamente

Con fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid dictó sentencia, en la que se concedía el uso alterno del domicilio familiar a ambos progenitores por semestres alternos.

El fallo de la Sentencia recoge que los hijos de las partes al ser mayores de edad (aunque dependientes económicamente) no tienen un derecho preferente a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual, puesto que “ningún alimentista mayor de edad, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución de la vivienda familiar”. Y ninguna de las partes era la más necesitada de protección ya que ambas tenían ingresos propios para atender a sus necesidades.

Recientes sentencias avalan esta doctrina que viene permitiendo la atribución del uso, no a los hijos mayores que residan en el domicilio, sino al cónyuge más necesitado de protección si lo hubiere o, en caso contrario establecer el uso alterno de la vivienda.

En efecto, diversas Sentencias de nuestros Tribunales vienen sosteniendo que una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos dependientes económicamente, la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal debe hacerse al margen de los alimentos que reciban los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 Código Civil (CC), según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».

La Sentencia del Tribunal Supremo (TS), Sala Primera de lo Civil. Pleno, 624/2011, de 5 de septiembre sentó la anterior jurisprudencia, que ha sido aplicada recientemente de manera clara por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid en su Sentencia de 24 de enero de 2013.

El supuesto analizado en esta reciente sentencia del Juzgado nº 28 de Madrid lo constituye una demanda de modificación de medidas que presenta una de las partes con posterioridad al divorcio; en este caso, el padre, a fin de que se establezca el uso alterno del que fuera domicilio conyugal, al haber alcanzado la mayoría de edad sus hijos. Si bien en el momento del pleito, todos los hijos seguían siendo dependientes económicamente de sus progenitores.

El Juzgado estima la demanda en aplicación de la doctrina del TS que establece que “una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».”

Lo anterior supone que, una vez alcanzada la mayoría de edad por parte de los hijos dependientes económicamente, en la atribución del domicilio familiar deberá tenerse en cuenta cuál de los dos progenitores resulta el interés más necesitado de protección, ya estos hijos no tienen un derecho preferente a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual de sus padres durante el matrimonio.

Y en el supuesto de que ninguno de los cónyuges ostentase frente al otro un interés necesitado de mayor protección por concurrir en ambos semejantes condiciones, entre las que figuran las económicas, procederá establecer un uso alterno de la vivienda hasta su liquidación o venta.

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